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Bombas Gens – Marchalenes – Obra de Cayetano Borso di Carminati González


Bombas Gens – Marchalenes – Obra de Cayetano Borso di Carminati González

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Bombas Gens – Marchalenes – Obra de Cayetano Borso di Carminati González
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Bombas Gens – Marxalenes

Cercle Obert de Benicalap exige sanciones y expropiaciones a los dueños de bienes que no cuiden el patrimonio.

Ha llegado el momento de actuar y acabar con la degradación de los bienes culturales y locales de interés. La ley debe ser cumplida y acatada por todos, incluso por las instituciones públicas.
Después de muchos años recordando al ayuntamiento, a la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano y a otras instituciones, la entidad valenciana Cercle Obert de Benicalap ha presentado un escrito, instando a las instituciones competentes para que incoen los expedientes sancionadores, a tenor de lo establecido en la vigente Ley de Patrimonio Cultural Valenciano.
Ha llegado el momento de actuar y acabar con la degradación de los bienes culturales y locales de interés. La ley debe ser cumplida y acatada por todos, incluso por las instituciones y los propietarios de monumentos y de bienes protegidos, tal y como establece la legislación vigente.

Cercle Obert de Benicalap

EXPONE:

Que en enero de 2008 el ayuntamiento de Valencia anunciaba en los medios de comunicación (LEVANTE-EMV), su intención de estudiar la adquisición del edificio de Bombas Gens, ubicado en la avenida de Burjassot, procediendo a declararlo Bien de Relevancia Local.
El citado edificio ha sufrido numerosas ocupaciones, incendios y ha sido utilizado como vertedero incontrolado durante muchos años, sin que la corporación local y sus legítimos dueños adopten las medidas oportunas para mantener en buen estado de uso y conservación la destacada e histórica fábrica modernista.

Ante la situación ruinosa y de expolio que padece desde hace muchos años el citado edificio modernista, conocido como Bombas Gens y de otros muchos bienes de interés cultural y local (La Ceramo, alquería del Moro, alquería de la Torre, Casino del Americà…), la entidad cívica Cercle Obert de Benicalap

SOLICITA:

Que el ayuntamiento de Valencia agilice las actuaciones administrativas, destinadas a la adquisición y/o expropiación del edificio de Bombas Gens, una extraordinaria obra del arquitecto valenciano Cayetano Borso di Carminati, constituyendo una “joya del patrimonio industrial de Valencia”, además de suponer la llegada del Art Decó a la ciudad.

El destacado edificio debería ser destinado a centro socio-cultural del barrio, dada la total carencia de equipamientos y servicios públicos, destinados a fomentar la participación y las actividades culturales, artísticas, lúdicas, formativas.

Tampoco hacemos extensiva nuestra solicitud de expropiación urgente a la Ceramo, a la alquería de la Torre, al Casino del Americà, y a todos los elementos que conforman la alquería del Moro, haciendo constar que la “Casa del Señor” actualmente es propiedad municipal.

A juicio de la entidad cívica y cultural Cercle Obert de Benicalap, es necesario y fundamental, la activación y puesta en marcha de un plan integral de rehabilitación y recuperación, contando con el concurso y colaboración del Ministerio de Cultura, del Ministerio de Política Territorial, de la Diputación Provincial de Valencia, de los órganos consultivos de la Real Academia de Bellas Artes de San Carlos y el Consell Valencià de Cultura, sin olvidar obtener la participación del mundo universitario, y del tejido asociativo valenciano. Si realmente queremos recuperar y reutilizar adecuadamente el abundante y extraordinario legado histórico-artístico y ambiental valenciano, en aras a generar y reactivar nuestra precaria economía, es el momento de impulsar y coordinar un plan integral y pluri-institucional, destinado a la rehabilitación y recuperación de todos nuestros bienes de interés cultural y local.

Igualmente, recordamos que es responsabilidad de las autoridades locales y autonómicas velar por el cuidado y rehabilitación del patrimonio histórico-artístico y ambiental, así como de todos aquellos edificios, conjuntos, jardines y espacios singulares, garantizando igualmente, la seguridad, bienestar y salud de todas las personas y vecinos… tal y como señalan la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano y otras normas de obligado cumplimiento.

La falta de actuaciones administrativas eficaces del ayuntamiento de Valencia, en aras a lograr la recuperación y rehabilitación del patrimonio cultural valenciano es evidente y bochornosa, pues han transcurrido muchos años de nuestras primeras denuncias y propuestas, continuando todos los edificios y conjuntos singulares, como La Ceramo, Bombas Gens, el Colegio del Arte Mayor de la Seda, las alquerías del Moro, de la Torre, el Casino del Americà… sufriendo una total y visible degradación y abandono.

Ni sus legítimos dueños ni tampoco el ayuntamiento ni la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano, han tomado las medidas oportunas, urgentes y necesarias para cumplir y hacer cumplir con lo establecido en la legislación vigente, que obliga a la correcta y adecuada conservación y cuidando de las propiedades y los bienes.

A tal efecto, indicamos lo siguiente:

El artículo 18 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de Patrimonio Cultural Valenciano, recoge las obligaciones que competen a los particulares titulares de Bienes de Interés Cultural:

Artículo 18. Obligaciones de los titulares
1. Los propietarios y poseedores por cualquier título de bienes incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano están obligados a conservarlos y a mantener la integridad de su valor cultural.
2. (…)
3. Igualmente están obligados a proporcionar a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia toda información que ésta les requiera sobre el estado de tales bienes y el uso que se les estuviera dando, así como a facilitar su inspección y examen a los efectos previstos en esta Ley.

La misma obligación tendrán respecto del Ayuntamiento donde se halle el bien cuando se trate de inmuebles o de bienes muebles declarados de interés cultural.

La Ley de Patrimonio Cultural Valenciano, recoge en su artículo 97 las Infracciones; así, dicho precepto dispone lo siguiente:

Artículo 97. Infracciones
1. Son infracciones administrativas en materia de patrimonio cultural y serán sancionadas con arreglo a lo establecido en este título las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en esta Ley.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. (…)
3. Serán infracciones graves:
a) El incumplimiento del deber de conservar y mantener la integridad del valor cultural de los bienes, establecido en el artículo
18.1. (…)
ll) Causar daños por un valor entre 30.001 y 60.000 euros a bienes incluidos en el Inventario.
Por su parte, el artículo 98, en referencia a la responsabilidad de las infracciones, dispone:
Artículo 98. Personas responsables
1. Serán responsables de las infracciones administrativas derivadas de esta Ley los que realizaren las acciones u omisiones que las constituyen. (…)

Ante la gravedad de la situación descrita, y las perspectivas de que tienda a empeorar, para evitar daños irreparables, solicitamos actuaciones a la Consellería de Cultura y Deporte. Así lo dispone la LPCV:

Artículo 9. Protección y promoción pública
Los poderes públicos garantizan la protección, conservación y acrecentamiento del patrimonio cultural valenciano, así como el acceso de todos los ciudadanos a los bienes que lo integran, mediante la aplicación de las medidas que esta Ley prevé para cada una de las diferentes clases de bienes.

Artículo 19. Ejecución subsidiaria
1. La Consellería de Cultura y Deporte, cuando los propietarios o poseedores de bienes incluidos en el Inventario General no llevaren a cabo las actuaciones precisas para el cumplimiento de la obligación de conservación y mantenimiento establecida en el artículo 18, podrá, previo requerimiento a los interesados, ordenar su ejecución subsidiaria por la propia Administración, siendo el coste íntegro de dichas actuaciones con cargo al obligado.

Sobre las diferentes actuaciones que debe llevar a cabo la Consellería
i. Incoación de Expediente Sancionador

En primer lugar, y conforme se ha expuesto, al encontrarnos ante la comisión de diversas infracciones, procede la iniciación del correspondiente Expediente sancionador. Así lo prevé la LPCV:

Artículo 102. Órganos Competentes.
Son competentes para la imposición de las sanciones previstas en este título:
a) El Consell de la Generalitat, a propuesta de la Conselleria competente en materia de cultura, para las multas de más de 150.000 euros.
b) El conseller competente en materia de cultura, para las multas de hasta de 150.000 euros.
Artículo 103. Procedimiento Sancionador.
La imposición de las sanciones establecidas en este Título se hará previa tramitación del correspondiente expediente por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia (hoy Conselleria de Cultura y Deporte), de acuerdo con los principios establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común. El plazo para resolver será de un año desde la incoación.

El artículo 99 de la LPCV recoge las sanciones propuestas para las diferentes infracciones:
Artículo 99. Sanciones
1. Los responsables de infracciones de esta Ley que hubieren ocasionado daños al patrimonio cultural valorables económicamente serán sancionados con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado, salvo que de aplicar lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo resultare multa de superior cuantía.
2. En los demás casos se impondrán las siguientes sanciones:
b) Para las infracciones graves, multa de 60.001 euros a 150.000 euros
(…)
5. Las multas que se impongan a varios sujetos como consecuencia de la misma infracción serán independientes entre sí.

En el presente caso, siguiendo lo expuesto en la alegación anterior, consideramos que deberán -previa tramitación del oportuno expediente imponerse las siguientes sanciones:
a. Por la infracción tipificada en el art. 97.3, letra a), debiera imponerse la sanción prevista de 150.000 €; consideramos que debe imponerse la sanción en su tramo más alto atendiendo a las circunstancias concurrentes, cuales son, no sólo el incumplimiento de conservación y protección, sino los numerosos perjuicios que se han irrogado a esta parte y en particular, la pasividad ante los daños causados.
b. Por la infracción tipificada en el art. 97.2, letra l), o en su caso, la infracción tipificada en el artículo 97.3, letra ll) y en atención al criterio establecido en el artículo 99, apartado 1, debiera imponerse como sanción el cuádruplo del valor del daño causado, que como podrá oscilar desde unos 100.000 €, hasta 240.000 €, dependiendo del valor final de los daños causados.

Por supuesto, todo ello sin perjuicio de lo que mejor considere el órgano instructor.
Amén de lo expuesto, y para una mejor protección de los Bienes de Interés Cultural, la LPCV recoge la posibilidad de imponer multas coercitivas, en tanto no se cumpla con las obligaciones debidas de protección y conservación; la citada norma dispone en su artículo 100 lo siguiente:
Artículo 100. Multas coercitivas.

Independientemente de las sanciones que procedan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, el órgano competente podrá, previo requerimiento, imponer a quienes se hallaren sujetos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley multas coercitivas de hasta 600’00 €, reiteradas por períodos de un mes, hasta obtener el cumplimiento de lo ordenado.

Así pues, además de las sanciones que procedan por las infracciones ya cometidas, en tanto los propietarios de los citados bienes y demás responsables no acaten las oportunas medidas de reparación, debiera imponérseles sanciones coercitivas.

Asimismo, debemos recordar el contenido del artículo 101, de la LPCV, que establece
Artículo 101. Reparación de daños
Los responsables de las infracciones de esta Ley que hubieren ocasionado daños al patrimonio cultural estarán obligados a reparar los daños causados y, en cuanto fuere posible, a restituir las cosas a su debido estado. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia llevará a cabo las actuaciones de reparación y restitución necesarias, a costa del infractor.

ii. Expropiación
El artículo 21 de la repetida Ley de Patrimonio Cultural Valenciano recoge los supuestos en que procederá la expropiación de Bienes de Interés Cultural;

Artículo 21. Expropiación
1. Constituirá causa de interés social para la expropiación por la Generalitat de los bienes incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano el peligro de destrucción o deterioro del bien (…).

2. Los Ayuntamientos podrán acordar la expropiación en los mismos casos, cuando se trate de bienes inmuebles incluidos en el Inventario General que se hallen en su término municipal, debiendo notificar su propósito a la Generalitat, que podrá ejercitar con carácter preferente esta potestad iniciando el correspondiente expediente dentro de los dos meses siguientes a la notificación.

Teniendo en consideración que en el caso que nos ocupa, concurre un evidente peligro de deterioro y destrucción de los bienes y conjuntos denominados: Bombas Gens, La Ceramo, Alquería de la Torre, Casino del Americà, Alquería del Moro… es evidente que concurre causa de interés social para expropiar La Ceramo, Bombas Gens, la alquería de la Torre, el Casino del Americà y otros elementos que conforman la Alquería del Moro (la “Casa del Señor” ya es propiedad municipal… a fin de que la Administración los proteja del modo adecuado y necesario.
Convendría, por tanto, incoar los expedientes sancionadores, sin olvidar el inicio de los procesos de expropiación a los legítimos dueños y propietarios de Bombas Gens, La Ceramo, alquería de la Torre, alquería del Moro, Casino del Americà… pues han permitido y continúan permitiendo la total degradación y abandono de esos edificios, jardines y conjuntos histórico-artísticos, muchos de ellos declarados monumentos o en proceso de catalogación.

Por todo ello, y en aras a velar por la conservación y protección eficaz del patrimonio, solicitamos tenga por personada en el expediente o expedientes de expropiación, sanción y rehabilitación de los referidos y emblemáticos bienes y monumentos (Bombas Gens, La Ceramo, alquería de la Torre, alquería del Moro, Casino del Americà…) , que desde hace años se tramitan en el ayuntamiento de Valencia y la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano, a la entidad cívica y cultural Cercle Obert de Benicalap como parte interesada y autorice la obtención de copia de los mencionados expedientes, incluido en su caso, su soporte digital.

Valencia, a 4 de marzo de 2010

CERCLE OBERT DE BENICALAP

DIRECCIÓN GENERAL DE PATRIMONIO CULTURAL VALENCIANO
– CONSELLERÍA DE CULTURA Y DEPORTES

con copia a:

EXCMA. SRA. ALCALDESA-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA

ANEXO

La Constitución y la ley de Patrimono del 85
El preámbulo de nuestra actual Constitución, lugar donde se fija el espíritu de cualquier norma, hace claramente referencia a la preocupación por la cultura y la necesidad de una sociedad culta como garante de la democracia. La preocupación es tal, que fija al mismo nivel la economía y la cultura.

Junto con este preámbulo, se considera que cuatro son los artículos de la Constitución de 1978 fundamentales, y con los que se promulgaría, años después, en 1985, la ley de Patrimonio
El primero de ellos es el artículo 33, que hace mención a la propiedad privada, y que entra de lleno en el conflicto existente entre los bienes artísticos de propiedad privada y los de propiedad pública:

Artículo 33
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las Leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes.

El artículo 33 viene a fijar un carácter subjetivo de propiedad, es decir, que viene a primar el interés social. Si bien, en el caso de los bienes culturales, choca esa utilidad social con el derecho a la pertenencia económica individual. Entraría así una interpretación de la ley, en la que según algunos autores el artículo 128.1 del mismo texto:“Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general”, despejaría sin lugar a dudas la primacía de una función colectiva (Entre ellos estaría García Enterría, mencionado por BENITEZ DE LUGO Y GUILLEN (1995), p. 49). Aunque muchos autores en sus análisis no hacen mención a dicho artículo, parece esencial tenerlo en cuenta, puesto que en esencia es lo que recoge la ley de Patrimonio Histórico.

El artículo 44, por su parte , obliga a los poderes públicos a promover y tutelar el acceso a la cultura, a la que todo los españoles tienen derecho:

Artículo 44
1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.
2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.

El artículo, sin lugar a dudas, está inspirado por las diversas conferencias de la UNESCO que venían diciendo que la cultura es un derecho del hombre: Venecia en 1970, Yakarta en 1973, Accra en 1975 y Bogotá en 1978.

Sin embargo, lo que puede resumirse en una breve frase, es difícil de aplicar, principalmente porque la cultura, por así decirlo, tiende a infinito, lo contrario de lo que sucede con el principal recurso con el que se puede aplicar el artículo 44: el dinero.

El artículo ha sido ampliamente debatido, pues los dos preceptos que presenta, el acceso a la cultura, y la protección de ésta, incluido el Patrimonio, por las fuerzas públicas, tienen una amplia interpretación. Así por ejemplo, una forma de entenderlo sería que las fuerzas públicas, además de la protección del patrimonio, debería dar al ciudadano, mediante una formación básica, los conocimientos elementales como Historia, para entender dicho patrimonio (ALAVAREZ ALVAREZ (1989), p. 57) .

El artículo 45 es quizás mucho más abstracto y de difícil compresión, puesto que hace hincapié en el medio ambiente, aunque Benítez de Lugo lo entiende como una simbiosis entre la naturaleza y la cultura, si se aplica la sentencia del Tribunal Constitución sobre este artículo (TC 64/1982, de 4 de noviembre).

Más bien, habría que entenderlo como un Patrimonio Natural, pero sin que se mencione este término, quizás un fallo del legislador (ALVAREZ ALVAREZ (1989), P 59), pero la ya mencionada sentencia del Constitucional parece no dejar lugar a dudas.

Sin embargo, mejor compresión tiene si lo ponemos en relación con el lugar donde se encuentra en la Constitución, esto es en el capítulo III, que llevan como epígrafe “De los principios rectores de la política social y económica”, dentro del Título I que determina “los derechos y deberes fundamentales”. En este apartado se engloba también los artículos 44 y 46, lo que deja ver ya por sí mismo que la cultura es una parte de la política social. Quizás en tiempo anterior esto no hubiera sido entendido así, pero la larga legislación anterior y las circunstancias en el propio momento de aprobarse la constitución así lo entendió, en una sociedad que demandaba el acceso a la cultura. Álvarez Álvarez se extiende largamente sobre este punto, considerando que quizás ese apartado no fue el más correcto para establecer estos artículos, pero considera que hasta ese momento no se había prestado mucha atención a ese punto (ALVAREZ ALVAREZ (1989) , p 48) , exceptuando la Constitución de 1931, pero sin que se estableciera como un derecho de los ciudadanos el acceso a la cultura, y por tanto al Patrimonio.

Es el artículo 46 el fundamental para la protección del Patrimonio, y de hecho su aprobación estuvo sujeta a un debate, en donde se presentaron varias enmiendas hasta que se alcanzo un amplio consenso en las entonces Cortes Constituyentes:

Artículo 46
Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La Ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.

En este artículo hay dos líneas de actuación a la que se obliga los poderes públicos, el primero el de conservar, y otro el de promover ese patrimonio. Por otra parte se introduce el concepto de Patrimonio Histórico, Cultural y Artístico, integrando este Patrimonio todos aquellos bienes que tengan dicha naturaleza sea cual sea su régimen jurídico y su titularidad. Por tanto, se deja atrás el concepto Histórico Artístico, y el de antigüedad, que había caracterizado a la legislación anterior, aunque mantiene los términos, cuando directamente se podría haber optado por mencionarlo como Patrimonio Cultural. Se introduce, además, de una forma clara la sanción penal para quienes atenten contra el Patrimonio (BENITEZ DE LUGO (1995), p. 53, que recoge el análisis de José Luis Álvarez).

Otros artículos que hacen referencia a la cultura son artículo 9.2 el cual nos dice: “Facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. Si antes lo habíamos visto en el preámbulo, ahora lo vemos en el articulado, y por tanto con valor legal, que equipara la cultura con los derechos y obligaciones políticas y económicas, por lo que el resto de la legislación que se aprueba después, y la que quede por aprobar, recoge esta característica. Pero no es el único artículo que lo recoge, lo hace también el 48: “Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultura”l. Y de nuevo, en el artículo 50, el cual se refiere a los derechos de la tercera edad.

Importante, también, el artículo 10.2, que no teniendo que ver a priori con la cultura, recoge que la Constitución reconoce la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como los tratados y acuerdos internacionales, y por tanto los acuerdos relativos al Patrimonio.

Si acudimos a las Constituciones europeas que fueron aprobadas en los mismos años que la española, tales como la Griega de 1975 o la Portuguesa de 1976, vemos que la mención a la cultura, y la protección del Patrimonio, no es algo extraño. De hecho, otras constituciones de mayor antigüedad fueron modificadas o se crearon normativas en este sentido, al observarse un desfase legislativo frente al desarrollo por el interés y la preocupación por el Patrimonio, a lo largo de la segunda mitad del siglo XX (ALVAREZ ALVAREZ (1989), p. 60) .

En 1985 se aprobaba la ley de Patrimonio Histórico Español, en la que no falto un amplio debate en Congreso y Senado, que desarrollaba el articulado de la Constitución y suprimía anteriores leyes y decretos, que desde principios de siglo, ya fuera en la totalidad o parcialmente, se venían aplicando. La ley se completa mediante reglamento, aprobado por Real Decreto de 10 de enero de 1986.

Tal y como se expresa en su artículo primero, la protección, acrecentamiento y transmisión son los tres aspectos fundamentales que recoge la ley, por este mismo orden, puesto que la protección debe ser el objetivo principal y con el que se deben interpretar el resto de la legislación (ALVAREZ ALVAREZ (1989), p.71). Por tanto, de acuerdo con esto, primaría la buena conservación del bien en reprimiendo de ser mostrado a la sociedad, como por ejemplo, la limitación de la entrada a las pinturas rupestre de Altamira más allá con fines científicos. Sin embargo, siendo deber de las autoridades el darlo a conocer, se realizó una réplica de las pinturas en el Museo.

En este sentido, el de protección, es sin duda la herencia de la legislación pasada antes ya comentada, en la que la protección es el único punto a tener en cuenta, es decir, se recoge el principio de transmisión de los bienes a las generaciones futuras, sin que se obligue la autoridad a inculcar a la sociedad el valor del bien protegido, principio que solo es recogido en esta ley en la historia de España.

Finalmente el acrecentamiento hace referencia al aumento de los bienes culturales, considerándose, por una parte, que el tiempo puede producir este tipo de bienes, puesto que los bienes culturales no solo deben ser aquellos que tengan antigüedad, pero al mismo tiempo, este acrecentamiento del Patrimonio haría referencia al aumento de conocimientos que se tengan de los bienes, es decir, es una referencia a la investigación de estos. De igual modo, hace referencia a la adquisición de bienes, por ejemplo, aquellos que se encuentran fuera del país, o al descubrimiento de nuevos bienes. En este último aspecto se relacionaría la arqueología, existiendo en esta ley un titulo referido a este tipo de bienes, los cuales son considerados como un Patrimonio especial, del que más adelante hablaremos.

Sin embargo, el Patrimonio, como ya se ha dicho, es una de las materias que han sido cedida en parte a las Comunidades Autónomas, con la posibilidad de que estas desarrollen una legislación paralela a la Ley de Patrimonio, recogiendo los principios de ésta, pero en tal caso, la ley de aplicación será la de la Comunidad correspondiente, independientemente de que sea el gobierno central quien la aplique. Ahora bien, estas legislaciones, aunque constitucionales, crean una diversidad en la protección del Patrimonio en cada una de las Comunidades Autónomas. Así, por ejemplo, lo más evidente es la definición del Patrimonio Histórico, que aunque tomando todas la definición que da la Ley de 1985, las diversas legislaciones autonómicas realizan una ampliación del concepto, así por ejemplo la Ley vasca agrega los bienes de valor urbanístico y social, la cántabra los espacios industriales y mineros, la de Aragón los bienes antrópicos y lingüísticos, por poner algunos ejemplos. Esto, por una parte es algo positivo, puesto que recoge nuevos elementos que habrían sido impensables en la década de los ochenta, pero por otra parte genera una desigualdad en la protección patrimonial de cada Comunidad, puesto que lo que esta protegida en una Autonomía, no lo está en otra.
Estas ampliaciones autonómicas vienen dadas en sí mismo por las propias circunstancias, y el progreso que se ha producido en los últimos años en el entendimiento del Patrimonio. Pero por otra parte, el incumplimiento de la legislación autonómica, en los aspectos que amplia, según algunos juristas, no podría ser tenida en cuenta si hubiera un delito sobre el Patrimonio, ya que la legislación penal corresponde al Estado (GARCIA FERNANDEZ (2008), p.467) .

Bombas Gens – Marxalenes

Cayetano Borso di Carminati González (Barcelona, 1900-1972) fue un arquitecto racionalista español.

Biografía
Nació en Barcelona el seno de una familia acomodada. En 1925 se tituló en la Escuela de Arquitectura de Barcelona, donde es alumno de Eusebi Bona. Compartió estudios con Raimon Durá y Reynals, Ricardo de Churruca y Germán Rodríguez Arias, todos ellos sucesivos miembros del GATCPAC.

Borso fue considerado un hombre audaz, liberal, apasionado y polemista inagotable con una reputación de persona avanzada a su época. Las primeras obras que realizó tenían un estilo entre clásico y folclorizante, como se demuestra a su proyecto del pabellón de industria de Valencia para la Exposición Iberoamericana de Sevilla de 1929.

Formó parte de los arquitectos que colaboran eventualmente con Javier Goerlich (entonces arquitecto municipal de Valencia). Fruto de esta colaboración serán algunos edificios como el Barrachina (1929) en La Plaza del Ayuntamiento o el edificio Navarro en la calle Játiva (1928). Donde combina un repertorio decorativo clásico y casticista (pilastras, pináculos, frontones, volutas, etc) con detalles del Art Déco.

La introducción de la modernidad la utilizó como un simple repertorio decorativo, dependiendo de la ocasión, y sólo aparece en ciertas aportaciones tipológicas (medidas higiénicas o de racionalización de los edificios). Utilizó el lenguaje más decorativo y monumental, sobre todo en el centro de la ciudad (Edificio March, en la plaza del Ayuntamiento), pero cuando el edificio es más periférico (Edificio Alcatraz, calle Cádiz, 1931) hizo uso de un lenguaje más estilizado, con más elementos decorativos provenientes del déco, más moderno en definitiva.

Periodo 1930
Los años 1932 y 1933 serán años de poco trabajo, y el trabajo más importante será la dirección del proyecto de las piscinas de Las Arenas, obra del madrileño Luis Gutiérrez Soto. Esta colaboración fue determinante en el rumbo de sus obras posteriores, por ejemplo en el edificio García ya hace uso de voladizos curvos y ningún uso del lenguaje clásico.En el cine Rialto (1935), considerado una de las mejores obras del período, desaparece completamente la decoración aplicada y pone énfasis en las masas y los volúmenes escalonados. El edificio se inspira en modelos como el edificio Carrión de Madrid o en el cine Universum de Berlín, con uso del lenguaje déco y de la Wiener Werkstätte, del muro cortina en la fachada principal y posterior, el remate de la torre recuerda a los rascacielos americanos y al palacio Stoclet de Hoffmann.

Continuó esta manera de construir en los edificios González-Senabre (1935), Dasí (1935, uso expresivo de voladizos, terrazas y salientes). El Edificio Vizcaíno (1936) es su obra más peculiar. Construido en un solar irregular con tres fachadas, destaca su torre cilíndrica de coronación escalonada, un juego de volúmenes complejo por los distintos voladizos de terrazas y miradores, y una ausencia total de decoración, tendiendo a la simplificación y al elementarismo (aspecto que hace al edificio más próximo al expresionismo europeo).

Periodo posterior a la Guerra civil
Durante la guerra Civil fue encarcelado, y cuando finaliza vuelve a ejercer pero con un lenguaje cambiado (neocasticista).

Reanuda la actividad profesional con la dirección de las obras del Ateneo Mercantil de Valencia (colaborando con Emilio Artal). Durante los años 1945 al 1948 ocupa un cargo de concejal en el Ayuntamiento de Valencia y también ejerce de arquitecto municipal de Alcudia de Carlet.
Al fin de los años cincuenta reanuda el lenguaje moderno asociado con Rafael Contel (Edificio Stella Maris, 1958).

Obras
• Edificio Navarro, 1928 Calle Játiva, Valencia.
• Edificio Barrachina, 1929 Plaza del ayuntamiento (Valencia).
• Grupo Residencial Virgen del Puig, 1930.
• Edificio March, 1930 Plaza del Ayuntamiento (Valencia).
• Edificio Rodríguez, calle Cotanda, Valencia.
• Edificio Lassala, 1931, avenida Maria Cristina, Valencia.
• Edificio Mascarell, 1931, calle Cádiz, Valencia.
• Edificio García, 1934, calle doctor Zamenhoff, Valencia.
• Cine Rialto, 1935, Plaza del Ayuntamiento (Valencia).
• Edificio González-Senabre, 1935, Calle San Vicente, Valencia.
• Edificio Dasí, 1935, avenida Maria Cristina, Valencia.
• Edificio Vizcaíno, 1936, calle Ribera, Valencia.
• Escuelas Pias, 1954, calle Micer Mascó, Valencia.
• Grupo de Renta Limitada Stella Maris, 1958, barrio de Nazaret (Valencia).

Referencias
• La ciudad moderna. Arquitectura racionalista en Valencia Catálogo del IVAM ISBN 84-482-1667-9.

Pablo Lezama, director de planning de Saul Altheim y miembro del Account Planning Group
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La Escuelita llegó a El Salvador para formar creativos publicitarios

La Escuela Superior de Creativos Publicitarios dictó un workshop in company para la agencia Publicidad Comercial/Lowe de El Salvador. Los docentes a cargo de las jornadas serán Fabiana Renault, directora de la Sede Extramuros de la Escuela y directora general creativa de MB10 y Pablo Lezama, director de planning de Saul Altheim y miembro del Account Planning Group.

Las aulas de la Escuelita ya no sólo forman Directores de Arte y Redactores: desde el año pasado, hay una creciente demanda de capacitación in company desde agencias y anunciantes de Latino y Centroamérica para capacitar a sus profesionales. Así, la semana pasada se llevó a cabo un workshop en la agencia de publicidad líder en el mercado venezolano Grupo Gershy sobre Planning, BTL y creatividad por categorías, guiado por Renault, Lezama y Juan Pablo Manazza, Director General Creativo de Wunderman.

Estas actividades de capacitación se suman a las jornadas sobre Creatividad para cuentas, Tendencias en plataformas de Comunicación y Actualización en procesos de comunicación que ya se dictaron en TACA líneas aéreas, en las agencias de publicidad de Paraguay Oniria y Sistema 7, en SSA Laicon de Colombia y en las Asociaciones de Agencias de Ecuador, Costa Rica y Honduras.

A través de esta demanda la Escuela se inserta ya no sólo como la primera institución en formación de creativos en la región -desde 1989- sino ahora también, como la primera que ofrece la posibilidad de capacitar al ámbito profesional.

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Bombas Gens – Marchalenes – Obra de Cayetano Borso di Carminati González

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